Por Andrés Chomczyk
Introducción
La cantidad de publicaciones en diferentes medios periodísticos y la gran incertidumbre que aquellos reflejan sobre la clasificación jurídica de los bitcoins es lo que me ha impulsado a redactar este artículo.
Es de fundamental importancia señalar que el desarrollo teórico que se puede hacer sobre esta realidad es susceptible de quedar invalidado en poco tiempo. Basta con que algún Estado tome la iniciativa de comenzar a legislar sobre los bitcoins para modificar el panorama.
A modo de ejemplo, durante la realización de este artículo varios países han comenzado a pronunciarse en torno a la legalidad del bitcoin. En Estados Unidos de Norteamérica, un juez federal consideró que los bitcoins son equivalentes a dinero real[1], y la FinCEN, la unidad encargada de combatir el lavado de dinero en dicho país, expidió ciertas reglas de interpretación en torno a los bitcoins[2]. También, en Alemania, el Ministerio de Finanzas, a pedido de parte, se expidió y sostuvo que el bitcoin es una unidad monetaria y actúa como dinero privado[3].
Derecho Argentino
Consideraciones previas
Antes de comenzar a intentar ubicar a los bitcoins dentro de alguna categoría jurídica local, tenemos que señalar que nuestro análisis tendrá siempre en consideración un aspecto vertebral de esta problemática: la libertad. Esta nueva moneda electrónica surge con un espíritu claramente liberal; busca crear un nuevo paradigma en materia monetaria al quebrar las concepciones tradicionales de la moneda. Nakamoto, o el grupo de personas que se refugian bajo la figura de este nombre, pretendía otorgar una nueva herramienta para un verdadero desarrollo de una economía libre de trabas que afecten la circulación y establezcan costos innecesarios que dificulten las operaciones. Por ello, de las opciones que plantearemos, tomaremos partido por aquella que realce este carácter y permita un desarrollo lo más pleno y perfecto del mismo posible, dentro de las circunstancias actuales de nuestro país.
El bitcoin como moneda
Comenzaremos nuestro análisis desde la óptica que podría llegar a considerar a los bitcoins como una moneda. Nuestro punto de partida debe ser la Constitución Nacional. Allí se consigna en el artículo 75 inciso 6 que es facultad exclusiva del Congreso Nacional “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales”. Es decir, está en cabeza de una autoridad federal la emisión monetaria y el consecuente control sobre dicho universo. Esa autoridad no es otra más que el Banco Central de la Republica Argentina. En la Carta Orgánica (Ley 24.144 y modificatorias) de dicha entidad, en el articulo 30, nos encontramos con que “el Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda”. La lógica de nuestro ordenamiento jurídico responde a la influencia del constitucionalismo norteamericano, ya que empleamos estructuras y formulas similares.
Dicho artículo no termina ahí sino que nos dice cuándo un instrumento, sin importar sus condiciones o características, será considerado como moneda y, por lo tanto, en violación del ordenamiento jurídico local. El articulo continua así: “i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.”
Como vemos, los bitcoins no encuadran en la definición de moneda y por lo tanto no están en falta frente a la legislación local. Este razonamiento tiene varios puntos de apoyo que pasaremos a detallar a continuación. En primer lugar, podría inferirse de la lectura del articulado que solo podrían considerarse como moneda a los instrumentos que sean emitidos por autoridades, conforme el giro final de la primera parte del articulo 30, dejando de lado a los particulares; en el caso de nuestro objeto de estudio, al haber una emisión descentralizada son, en la gran mayoría de los casos, los particulares quienes emiten los bitcoins.
Pero, aun si estimamos que los particulares se encuentran incluidos dentro de la prohibición, la segunda parte del artículo vendría a excluir a los bitcoins de esta realidad. El primer requisito para que un instrumento sea tratado como moneda es que cuente con curso legal, es decir, aceptación forzosa; aquello que en el ordenamiento norteamericano se denomina legal tender. Bitcoin, sin embargo, es un instrumento transaccional que celebra y privilegia la libertad. Con relación al segundo requisito, no es de aplicación a los bitcoins puesto que los mismos no se emiten respetando valores nominales que guarden relación alguna con la moneda nacional.
Ahora, si bien hemos descartado que los bitcoins puedan considerarse como moneda nacional, queda por preguntarse si estos pueden ser tratados como moneda extranjera. La cuestión no es menor, dado el estricto régimen que actualmente pesa en nuestro país sobre las operaciones en moneda extranjera. No vamos a hacer un análisis sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de aquella normativa por exceder de gran manera nuestro objeto de estudio.
Lo primero que debemos preguntarnos es si los bitcoins son una moneda extranjera. Nuestro ordenamiento no da una definición expresa sobre este concepto jurídico. En la Carta Orgánica del BCRA nos encontramos con que este puede mantener una parte de sus activos externos en moneda extranjera, junto con otros elementos. Dadas las disposiciones previamente vistas, podríamos considerar como moneda extranjera a aquellos instrumentos emitidos por las autoridades autorizadas a tales efectos en cada Estado extranjero. Nuevamente, nos encontramos con una concepción tradicionalista de las monedas, en donde solo se admiten como tales a aquellas que son emitidas por una autoridad central. En consecuencia, no sería de aplicación la Ley 18.924 y todo el régimen relativo a las operaciones cambiarias. Es decir, no sería necesario constituirse como, por ejemplo, una casa de cambio para negociar de forma habitual bitcoins ni tampoco sería necesario solicitar autorización a la Administración Federal de Ingresos Públicos para comprar bitcoins a fin de demostrar que se cuenta con capacidad contributiva para ello.
El bitcoin como cosa
La segunda posibilidad que se nos presenta es considerar a los bitcoins como cosas en los términos del artículo 2.311 del Código Civil. La doctrina ha señalado que el dinero es una cosa[4]. En esta lógica, sería posible considerar que dentro de la categoría de dinero, en la medida en que se reúnan ciertos requisitos, puede haber distintas clases, siendo el bitcoin una de ellas. Para ello, repasamos el concepto que nos da el Código Civil sobre las cosas: “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor”. Alterini es contundente en estos términos: “El dinero es sin duda una cosa, ya que importa uno de los objetos materiales susceptibles de tener un valor”[5].
Decimos que los bitcoins son objetos materiales porque se encuentran representados de un modo que resulta tangible al ser humano. Un bitcoin existe, y puede ser percibido por las personas, en cuanto el mismo se concretiza en algo, ya sea una dirección privada asociada a cierta cantidad de bitcoins en una billetera o bien las líneas de código que representan el bloque de la cadena que acaba de ser minado. Que se trate de un tipo de materialidad que la mayoría de las personas no están acostumbradas a percibir no significa que un bitcoin no es un objeto material. Hoy en día, se están igualando en legitimidad los documentos y firmas digitales con sus contrapartes físicas; creemos que en el caso de los bitcoins, este debe ser el camino a seguir.
En segundo lugar, los bitcoins logran satisfacer el segundo requisito de las cosas según el Código Civil: el valor. El valor es otorgado por la función económica que los usuarios de estos le otorgan al emplearlos como unidad de cambio, inversión, etc., así como por su función social de otorgar transparencia y libertad a los intercambios económicos.
Es importante remarcar que si bien consideramos al bitcoin como cosa en primer lugar, y en segundo lugar como dinero, ello no implica asemejar al bitcoin a la categoría de moneda. Este último concepto, en la forma que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico argentino, está asociado a la idea de centralidad. Claramente, el bitcoin no sigue esa noción y de allí que no sea posible subsumirlo en aquella categoría. Sin embargo, el bitcoin sí responde a las cualidades económicas del dinero y por lo tanto es posible subsumirlo en dicha categoría juridica.
¿Cómo se opera jurídicamente con bitcoins?
Ahora que hemos tomado una postura sobre cuál es la naturaleza jurídica de los bitcoins, estamos en condiciones de responder uno de los mayores interrogantes que existen en la comunidad que opera con esta novedosa moneda electrónica: ¿Qué tratamiento legal debería recibir una operación en la cual alguna de las dos partes utiliza bitcoins? No pretendemos hacer un examen exhaustivo del tema. Claramente, analizar el total de los negocios jurídicos que pueden llegar a ser celebrados empleando bitcoins es algo imposible; sería intentar abarcar la plenitud del universo jurídico. Sí podemos, en cambio, sentar algunos lineamientos sobre el tema.
En el Código Civil, el contrato de compraventa actúa como base para la regulación de diversas instituciones contractuales, y creemos que nuestro camino debe ser el mismo. En el articulo 1.323, encontramos que se entiende que “habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”. Como mencionamos, los bitcoins, al ser dinero pero no necesariamente moneda, pueden ser subsumidos bajo esta figura.
Una cuestión interesante para señalar, y que podría constituir una de las mayores dificultades para darle a los bitcoins la naturaleza jurídica de dinero, es qué ocurre en el supuesto en que se falla en cumplir con una obligación de entregar cierta cantidad de bitcoins. ¿Acaso se podría cumplir dicha obligación entregando moneda de curso legal (ej.: pesos argentinos en nuestro país), o bien habría que considerar que la obligación se extinguió por imposibilidad de cumplimiento sobreviniente del objeto?
A nuestro criterio, dadas las particularidades que presentan los bitcoins, sería imposible reemplazarlos con moneda de curso legal. Por supuesto, la libertad contractual debería jugar un rol preponderante, dado que estamos en un supuesto donde la autonomía de la voluntad tiene una plenitud absoluta. En primer lugar, hay que atender a lo pactado por las partes: si ellas admitieron o no la posibilidad de reemplazar los bitcoins con moneda de curso legal. En segundo lugar, si las partes nada pactaron al respecto, hay que atender al resto del texto contractual y ver la voluntad de las mismas.
Otra cuestión que cobra gran relevancia en esta materia es la de los contratos internacionales en donde haya intercambio de bitcoins. Estos, al haber sido ideados para operar como medio de cambio por excelencia en Internet, tienen incorporados a su esencia un carácter internacionalista. Como no existen normas específicas sobre la materia, tenemos que remitirnos a las normas generales que resulten aplicables según el caso para determinar la ley aplicable y la jurisdicción competente.
Así, la gran mayoría de los casos serán resueltos aplicando el articulado correspondiente del Código Civil, y la jurisprudencia de la CSJN al respecto, en particular el fallo «Holiday Inn»[6]. El articulo clave en este juego será el 1.209 que prescribe: «Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros» (la cursiva es nuestra). Si alguna de las obligaciones tiene su lugar de ejecución en la Argentina, la ley aplicable es la Argentina. Y además, tienen particular juego los artículos 1.215 y 1.216 con relación a la jurisdicción competente en estos casos. Dichos artículos establecen que «En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado» y que «Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí«, respectivamente.
Conclusiones
Consideramos que el bitcoin es dinero porque logra cumplir con los cometidos de aquel. A pesar de ello, su naturaleza jurídica aun no está definida con claridad. Es evidente que es necesario contemplar esta realidad y darle un tratamiento jurídico correspondiente. Mientras tanto, la realidad sigue su curso.
Es innegable que los bitcoins, junto con otras criptomonedas, han llegado para quedarse, más aún considerando que seguimos atravesando una de las crisis económicas más importantes de la historia de la humanidad. Los beneficios que estas monedas presentan frente a las monedas tradicionales son evidentes, y la gente se está comenzando a volcar hacia ellas. Es por ello que nosotros, como juristas, nos vemos obligados a analizar esta cuestión y ver su situación legal.
Aún si el bitcoin y otras criptomonedas estuvieran destinados a fracasar, es innegable que ya han dejado una marca que cambiará la forma de entender el dinero. La cantidad de preguntas que disparó el bitcoin en los últimos meses es inabarcable. Ello se debe a que el bitcoin toco un elemento central de nuestra forma de vida: el dinero.
La solución no es prohibir el bitcoin. Es muy fácil escapar a los avances de la técnica para evitar afrontar las consecuencias de la misma. Una vez más, los grandes cambios producen nuevas situaciones que generan incertidumbre, pero hay que admitir que las normas legales anticuadas serán pasadas por alto. Si los actores económicos consideran que el bitcoin representa un instrumento idóneo para las operaciones que realizan, de poca ayuda será que estos estén prohibidos.
Nuestro deber como juristas reside en buscar la forma de darle el tratamiento jurídico más adecuado a esta nueva forma de dinero. En primer lugar, tomar el ordenamiento jurídico actual e intentar buscar la forma de adaptar el mismo para tutelar a los bitcoins. Y en segundo, tras un debate apropiado y una investigación completa, pensar en la manera de dar una regulación hecha específicamente para ellos. Sin embargo, serán los actores económicos quienes, en última instancia, decidirán el futuro de los bitcoins.
[1] Resolución judicial disponible en ingles en http://ia800904.us.archive.org/35/items/gov.uscourts.txed.146063/gov.uscourts.txed.146063.23.0.pdf. Visto el 22 de agosto de 2.013.
[2] Disponible en ingles en http://www.fincen.gov/statutes_regs/guidance/html/FIN-2013-G001.html. Visto el 22 de agosto de 2.013.
[3]Arthur, Charles, Bitcoin now ‘unit of account’ in Germany. Disponible en ingles en , visto el 22 de agosto de 2.013.
[4] Cfr. Alterini, Jorge Horacio, Obligaciones en moneda extranjera y la hipoteca, LL, 1987-E, Pag. 873.
[5] Ibidem.
[6] Fallos 321:2894; LL 2000-A, Pág. 404; ED 186, Pág. 290